lunes, 29 de abril de 2013

VIOLENCIA DE GENERO Y SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

En un reciente fallo ( "Gongora"), la CSJN estableció el estándar de interpretación de la Convención de Belem do Pará, en especial en relación a su art. 7,  en cuanto expresa que  “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer(…) y f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

El Máximo Tribunal, con el voto de su presidente, Ricardo Luis Lorenzetti, su vice Elena Highton de Nolasco, y los ministros Juan Carlos Maqueda, Carlos Fayt, Carmen Argibay y Eugenio Zaffaroni, hizo lugar al recurso interpuesto y revocó el pronunciamiento recurrido en la comprensión de que  la concesión del beneficio de suspensión del juicio a prueba....  “desatiende el contexto del articulo en el que ha sido incluido el compromiso del Estado de sancionar esta clase de hechos, contrariando así las pautas de interpretación del articulo 31, inciso primero, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, el cual establece el principio de buena fe en la interpretación de tratados.

“Esto resulta así pues, conforme a la exégesis que fundamenta la resolución cuestionada, la mencionada obligación convencional queda absolutamente aislada del resto de los deberes particulares asignados a los estados parte en pos del cumplimiento de las finalidades generales propuestas en la "Convención de Belem do Pará", a saber: prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer”, sostuvo la Corte Federal. Se estimó que  la concesión de la probation al imputado en la causa “frustraría la posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal (el juicio) la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle”. Se resaltó que el desarrollo del debate “es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el ‘acceso efectivo’ al proceso”. Así,  prescindir del debate “implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la Convención de Belem do Pará para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos corno los aquí considerados”.
Además de ello, se valoró que el ofrecimiento de reparación del daño que exige el instituto de la suspensión del juicio a prueba no cumple con los recaudos exigidos por la convención al afirmarse que  “ninguna relación puede establecerse entre ese instituto de la ley penal interna y las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de la norma citada en último término, referidas al establecimiento de mecanismos judiciales que aseguren el acceso efectivo, por parte de la mujer victima de alguna forma de violencia, ‘al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces’”. El Tribunal concluyó "...asegurar el cumplimiento de esas obligaciones es una exigencia autónoma, y no alternativa”.

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