martes, 4 de junio de 2013

COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

La Corte de Justicia de Salta en un reciente fallo registrado en tomo 175:813, caratulado " Burgos, Esther vs. Municipalidad de General Güemes y Avilés, Amalia – Competencia" declaró la competencia contencioso administrativa para conocer y decidir en una pretensión dirigida contra el Municipio de General Güemes y un particular a fin de obtener la nulidad de una ordenanza municipal, que desafectó bienes del dominio público, y el desalojo de los ocupantes del terreno donado mediante el citado instrumento (ver el voto de los Dres. Catalano, Cornejo y Ferraris y la adhesión por sus propios fundamentos de los Dres. Posadas y Vittar)




(Registro: Tomo 175:813/820)

_____ Salta, 13 de mayo de 2013.
_____ Y VISTOS: Estos autos caratulados “BURGOS, ESTHER VS. MUNICIPALIDAD DE GENERAL GÜEMES Y AVILÉS, AMALIA – COMPETENCIA”    (Expte. Nº CJS 35.696/12), y__
____________________________CONSIDERANDO:____
_____ Los Dres. Guillermo Alberto Catalano, Abel Cornejo y Gustavo Adolfo Ferraris, dijeron:__
_____ 1º) Que vienen estos autos a consideración de este Tribunal en razón de la declaración de incompetencia formulada a fs. 20/21 por la Sra. Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo para intervenir en la causa.
_____ Para así decidir, la “a quo” consideró que, teniendo en cuenta que mediante la pretensión deducida en la demanda se solicita la declaración de nulidad de la ordenanza nº 210/ 07- se está en presencia de una acción de inconstitucionalidad en los términos del art. 153, p. II de la Constitución Provincial.____
_____ A fs. 25/26 y vta. se pronuncia el señor Procurador General de la Provincia; a fs. 27 pasan los autos a despacho; a fs. 43 la municipalidad demandada acompaña la documentación solicitada por providencia de fs. 29 y a fs. 44 se dispone estar al despacho precedentemente ordenado._
_____ 2º) Que siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, este Tribunal ha señalado reiteradamente que para determinar la competencia ha de atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda (Fallos, 308:2230; 312:808; 313:971; 323:470, entre o-tros; esta Corte 90:865; 135:35; 138:35, entre otros) y, además, sólo en la medida que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos, 311:172; 312:808; 313: 971; 316:1777, entre otros; esta Corte, Tomo 63:181; 87:1091; 135: 35, entre otros) y la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos, 328:3605; esta Corte Tomo 121:801)._
_____ En la especie, a fs. 12/17, la actora promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Güemes solicitando la declaración de nulidad de la ordenanza nº 210/07 y el desalojo de los ocupantes del terreno lindero a su propiedad por ser, afirma, línea municipal insusceptible de ocupación.
_____ Señala que por el mencionado instrumento la demandada desa-fectó, como bienes del dominio público, los terrenos ubicados en el espacio verde lindante a su propiedad y, dispuso su donación a favor de sus ocupantes, sin efectuar previamente estudios técnicos ni de impacto ambiental, ni considerar que allí se encuentra la puerta de salida de su inmueble._
_____ Indica que posee plano aprobado por el municipio demandado; que la decisión impugnada modifica el ejercicio de su derecho constitucional de propiedad de manera sustancial y que los reclamos efectuados al municipio nunca fueron contestados.___
_____ 3º) Que en primer término, cabe recordar que este Tribunal sostuvo que en el ámbito local, además del control de constitucional por vía de recurso o de excepción (art. 297 del Código Procesal), la Constitución Provincial admite la demanda de inconstitucionalidad, es decir, la acción directa encaminada exclusivamente a conseguir esa declaración (art. 153 apartado II inc. a) de la Const. Prov. y art. 704 del C.P.C.C.).
_____ 4º) Que sentado ello, es menester señalar que conforme se desprende del contenido del art. 153 apartado II de la Constitución Provincial, la competencia originaria de este Tribunal es limitada y de excepción y, como tal, de interpretación restrictiva, por lo que ella sólo se encuentra habilitada en los casos específicamente contemplados, sin que sea susceptible de ampliarse a otros asuntos que de los expresamente allí reglados (cfr. esta Corte, Tomo 130:89; 132:499; 136:73; 137:739, entre otros).___
_____ La naturaleza taxativa del mencionado dispositivo constitucional impide de modo absoluto, a la Corte de Justicia, pronunciarse en forma originaria sobre acciones que no sean las previstas en los tres incisos del art. 153 apartado II pues, de lo contrario, se provocaría la nulidad de cualquier pronunciamiento dictado fuera de los límites de tal competencia (cfr. esta Corte, Tomo 44:747; 60:669; 137:739, entre otros).___
_____ En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la competencia de raigambre constitucional es de carácter restrictivo (Fallos, 302:63) y que no resulta susceptible de ampliarse, restringirse ni modificarse mediante normas legales (Fallos, 250:774; 270:78; 280:176; 284:20; 312:1875).
_____ 5º) Que conforme lo expresado y los términos del escrito inicial de fs. 12/17, surge con claridad que la actora ha incoado una acción contencioso administrativa, en tanto indica que los derechos reclamados surgen de su calidad de propietaria y del plano aprobado por el propio municipio demandado, como también de la Ley de Catastro y el Código de Edificación Municipal.
_____ Siendo ello así, en el “sub lite”, de acuerdo con los términos del apartado II del art. 153 de nuestra Carta Magna local, la cuestión objeto de estas actuaciones no importa un caso de competencia originaria de esta Corte (cfr. Tomo 137:739), por lo que cabe concluir que, a la luz de los hechos que la actora expone en su demanda y teniendo en cuenta la naturaleza netamente administrativa del acto cuestionado, cabe concluir que el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo es el tribunal competente para intervenir en esta causa (cfr. arts. 7º de la ley 6569 y 2º del Código Procesal de la materia). En consecuencia corresponde declarar la incompetencia de esta Corte para entender de manera originaria en las presentes actuaciones y ordenar su remisión al Juzgado con competencia en la materia.__
_____ Los Dres. Guillermo Félix Díaz y Susana Graciela Kauffman de Martinelli, dijeron:
_____ 1º) Que compartimos lo manifestado en los primeros cuatro considerandos del voto que antecede, en cuanto allí se determina la incompetencia de este Tribunal para intervenir en autos._
_____ 2º) Que sin embargo entendemos que corresponde atribuir la competencia para intervenir en el presente proceso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que por turno corresponda, toda vez que se cuestiona un acto de naturaleza legislativa, supuesto que no encuentra cabida en lo establecido por los arts. 1º, 2º y 3º del Código Procesal en lo Contencioso Administrativo.
_____ En efecto, tanto la ley 793 como la 6569, de creación del juzgado de esa materia, determinan que su competencia se extiende a los procesos contenciosos administrativos que se deduzcan contra la Provincia, sus reparticiones descentralizadas y municipales, reclamando por la vulneración, en su carácter de poder público, de derechos subjetivos e intereses legítimos de naturaleza administrativa del accionante. Y el art. 1º del CPCA ha delimitado la materia contencioso administrativa en función de la administración pública subjetivamente considerada. Desde esa óptica, resulta elemento esencial para el conocimiento del tribunal contencioso administrativo, la naturaleza administrativa del órgano cuyo accionar da lugar al conflicto (esta Corte, Tomo 132:1118).
_____ Por lo demás, no corresponde la competencia contencioso administrativa toda vez que la demanda se ha interpuesto también  contra un particular, respecto de quien se solicita el desalojo del terreno que le ha sido donado mediante la ordenanza impugnada. Esto último demuestra asimismo que el objeto de la demanda excede el carácter declarativo de la Acción de Inconstitucionalidad, lo que corrobora la incompetencia de esta Corte para intervenir originariamente en autos.
_____ 3º) Que en consecuencia, corresponde declarar la incompetencia de esta Corte para entender de manera originaria en las presentes actuaciones y, ordenar su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que por turno corresponda.___
_____ Los Dres. Guillermo Alberto Posadas y Sergio Fabián Vittar, dijeron:__
_____ 1º) Que adherimos al voto de los Dres. Catalano, Cornejo y Ferraris, por cuanto el desalojo objeto de la presente demanda se halla estrechamente vinculado a una decisión emanada del Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Ciudad de General Güemes. De tal suerte, frente a la eventual necesidad de analizar, entre otras cosas, el alcance de esa norma que exhibe naturaleza materialmente administrativa, pese a provenir del órgano legisferante de la comuna, resulta competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo para conocer en autos.
_____ Por lo que resulta de la votación que antecede,_
________________________LA CORTE DE JUSTICIA,_
_____________________________RESUELVE:__
_____ I. DECLARAR la incompetencia originaria del Tribunal para intervenir en autos en forma originaria y disponer su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo para su tramitación.___
_____ II. MANDAR que se registre y notifique.

  

(Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente-, Guillermo A. Catalano, Guillermo Félix Díaz,  Abel Cornejo, Gustavo A. Ferraris, Susana Graciela Kauffman de Martinelli y Sergio Fabián Vittar -Jueces de Corte-. Ante mí: Dra. Mónica Vasile de Alonso –Secretaria de Corte de Actuación-).

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